CCOO del Hábitat | 29 marzo 2024.

El Gobierno decreta nuevas medidas para las personas que no presten servicios esenciales con el fin de reducir la movilidad de la población

    CCOO de Construcción y Servicios realiza algunos comentarios y apuntes sobre elReal Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, para que sirva de aclaración sobre las materias que afectan al colectivo de trabajadores y trabajadoras de nuestra federación

    30/03/2020.
    El Gobierno decreta nuevas medidas para las personas que no presten servicios esenciales con el fin de reducir la movilidad de la población

    El Gobierno decreta nuevas medidas para las personas que no presten servicios esenciales con el fin de reducir la movilidad de la población

    Publicado en el BOE, la nueva norma regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, todo ello con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

    PERMISO RETRIBUIDO RECUPERABLE DE CARÁCTER OBLIGATORIO Y POR EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE LOS DÍAS 30 DE MARZO Y 9 DE ABRIL.

    El Real Decreto-ley regula este permiso retribuido recuperable con carácter general para el período comprendido entre los días 30 de marzo y 9 de abril, para todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público, y siempre que su actividad no haya sido ya paralizada con anterioridad por la declaración de estado de alarma (las del Anexo del RD 463/2020).

    Pese a esa regulación de carácter general se exceptúan del ámbito de aplicación determinados colectivos por diversas circunstancias:

    EXCEPCIONES A LA OBLIGATORIEDAD DE ESTOS PERMISOS RETRIBUIDOS POR CIRCUNSTANCIAS NO REFERIDAS A LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR LA EMPRESA:

    - Personas trabajadoras que formen parte de empresas que hayan solicitado o estén aplicando un expediente de regulación temporal de empleo y aquellas a las que les sea autorizado un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión durante la vigencia del permiso, es decir, entre el 30 de marzo y el 9 de abril.

    • Personas trabajadoras que se encuentren de baja por incapacidad temporal o con el contrato suspendido por otra causa legalmente prevista.
    • Personas trabajadoras que puedan desarrollar su actividad con normalidad mediante teletrabajo o prestación de servicios no presencial.

    EXCEPCIONES A LA OBLIGATORIEDAD DE ESTOS PERMISOS RETRIBUIDOS POR RAZÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE ESENCIAL DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR LA EMPRESA.

    • Personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el Anexo, y que en lo que a los sectores incluidos en nuestra Federación se pueden concretar en:
    • Las que prestan servicios en Instituciones Penitenciarias, de protección civil, salvamento marítimo, salvamento y prevención y extinción de incendios, seguridad de las minas, y de tráfico y seguridad vial. Asimismo, las que trabajan en las empresas de seguridad privada que prestan servicios de transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el abastecimiento a la población
    • Las de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como a las personas que (i) atiendan mayores, menores, personas dependientes o personas con discapacidad, y las personas que trabajen en empresas, centros de I+D+I y biotecnológicos vinculados al COVID-19, (ii) los animalarios a ellos asociados, (iii) el mantenimiento de los servicios mínimos de las instalaciones a ellos asociados y las empresas suministradoras de productos necesarios para dicha investigación, y (iv) las personas que trabajan en servicios funerarios y otras actividades conexas.
    • Las que prestan servicios relacionados con la protección y atención de víctimas de violencia de género.
    • Las que presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías urgentes y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbanos, peligrosos y no peligrosos, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y transporte y retirada de subproductos o en cualquiera de las entidades pertenecientes al Sector Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
    • Las que presten servicios en empresas adjudicatarias de contratos de obras, servicios y suministros del sector público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos.

    MANTENIMIENTO DE LA ACTIVIDAD MÍNIMA INDISPENSABLE EN EMPRESAS QUE NO PRESTAN SERVICIOS ESENCIALES.

    Independientemente de las actividades relacionadas, el art. 4 del Real Decreto-ley permite al resto de empresas, si ello es necesario, establecer un número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable. Esta actividad y este mínimo de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos.

    MORATORIA EN LA ENTRADA EN VIGOR DEL PERMISO RETRIBUIDO RECUPERABLE

    La Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-ley establece que en aquellos supuestos donde no sea posible interrumpir de modo inmediato la actividad, los trabajadores podrán prestar servicios el lunes 30 de marzo de 2020 para realizar las tareas imprescindibles que posibiliten el comienzo del permiso retribuido recuperable sin perjudicar gravemente la reanudación de la actividad empresarial. En este supuesto el período iría comprendido entre el día 31 de marzo y el 9 de abril.

    CARACTERÍSTICAS DEL PERMISO RETRIBUIDO

    El permiso retribuido será recuperable, en las condiciones que a continuación expresaremos y de carácter obligatorio por haberlo regulado así el Real Decreto-ley. Durante el disfrute del mismo las personas trabajadoras tendrán derecho (y las Empresas obligación) a la retribución que les hubiera correspondido de prestar servicios con carácter ordinario, incluyendo en ello tanto el salario base como los complementos salariales.

    COMPENSACIÓN DE LAS HORAS DE TRABAJO NO PRESTADAS DURANTE EL PERMISO RETRIBUIDO.

    La recuperación se ha de realizar entre el período comprendido entre la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020.

    La forma de realizar dicha recuperación ha de ser negociada en un periodo de consultas entre la empresa y la representación legal de los trabajadores con una duración máxima de 7 días. En caso de inexistencia de representación legal la comisión representativa estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación, o en su defecto por una comisión “ad hoc” formada por tres trabajadores de la Empresa. Esta Comisión Representativa tendrá que estar constituida en el plazo de 5 días.

    Si se alcanzase acuerdo el mismo debe regular la recuperación de las horas de trabajo, el preaviso mínimo con que la persona debe conocer el día y hora de la prestación de trabajo y el período de referencia para la recuperación del tiempo de trabajo no desarrollado.

    En caso de desacuerdo se faculta a la empresa para adoptar la decisión sobre la recuperación de las horas de trabajo no prestadas, siempre con el respeto de los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el convenio colectivo, con un preaviso de como mínimo 5 días de antelación, respetando la jornada máxima anual y los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar recogidos legal y convencionalmente.

    VALORACIÓN DE LA NORMA.

    Partiendo de la premisa de la situación extraordinaria en la que se encuentra el país, situación que es común a la gran mayoría de países de Europa y del mundo, toda medida que sirva para proteger la salud de las personas trabajadoras y de la ciudadanía en general ha de ser bien recibida, más con la falta de disponibilidad de medidas de protección individual idóneas para evitar un incremento de contagios en el ámbito laboral.

    Desde ese punto de vista, y en aras al mantenimiento de la actividad económica y el empleo, la medida planteada resulta menos lesiva que otras, pero la regulación efectuada deja lagunas de importancia.

    En primer lugar porque la determinación efectuada de las actividades esenciales no es lo suficientemente clara como para evitar situaciones de inseguridad jurídica para determinados colectivos y deja resquicios interpretativos respecto a lo que podría ser la actividad mínima indispensable para actividades no esenciales, puerta abierta para una interpretación extensiva del mantenimiento de la actividad, lo que mantiene para estas personas trabajadoras la misma situación de riesgo que se pretende evitar.

    En segundo lugar por la regulación de la forma de compensación de las horas de trabajo no realizadas como consecuencia del permiso retribuido recuperable obligatorio. Si bien en primera instancia se determina la existencia de un período de consultas con la participación de la representación legal o los sindicatos más representativos, lo cierto es que la falta de acuerdo en un breve período de consultas de 7 días, conlleva la consecuencia de que sea la Empresa unilateralmente la que establezca la forma de recuperación sin más límites que el cumplimiento de los períodos de descanso entre jornadas y el descanso semanal y la existencia de un preaviso mínimo de 5 días. Esta regulación resulta notoriamente lesiva para aquellos supuestos donde no se haya alcanzado un acuerdo, porque ni tan siquiera ha planteado el respeto del período vacacional, lo que puede conllevar que el trabajador no pueda ni tan siquiera plantearse la organización del mismo ante la incertidumbre de que con cinco días de antelación la empresa pueda requerirle la prestación de servicios compensatoria. Pese a que nada se ha regulado al respecto, existirá la posibilidad de que la decisión empresarial unilateral sea objeto de impugnación judicial, lo que dará lugar a una amplia conflictividad pero que se resolverá después de haber venido obligada la persona trabajadora a acudir a su puesto de trabajo en el momento fijado. Ciertamente la regulación debería haber apostado firmemente porque fuese a través de la negociación colectiva donde se estableciese la forma de recuperación de las horas y no dar la salida fácil de que sea la Empresa la que lo determine de forma unilateral y totalmente flexible.

    Documentación asociada
    Documentación asociada