CCOO del Hábitat | 18 abril 2024.

Comentarios sobre las medidas complementarias en el ámbito laboral reguladas en el RD ley 9/2020, para paliar los efectos del COVID-19

    El BOE de 28 de marzo, publica el Real Decreto-ley 9/2020, de medidas complementarias en el ámbito laboral para paliar los efectos derivados del COVID-19, el cual viene a clarificar algunas de las adoptadas en el Real Decreto-ley 8/2020 y ampliar otras, recogiendo entre las mismas algunas de las reivindicaciones que desde CCOO de Construcción y Servicios se habían puesto de manifiesto durante estos días

    30/03/2020.
    Comentarios al RD ley 9/2020

    Comentarios al RD ley 9/2020

    Sobre las medidas fundamentales que vienen reflejadas en el RD-ley pretendemos hacer algunos comentarios que pueden servir para definir cómo afecta a los ámbitos de los sectores de construcción y servicios.

    PROTECCIÓN DEL EMPLEO

    El art. 2 del nuevo Real Decreto-ley determina que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19 no pueden en ningún caso justificar la extinción del contrato ni el despido. Esta medida pretende evitar la destrucción del empleo, quedando limitadas las empresas a la posibilidad ya contemplada en los arts. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 de la tramitación de procedimientos de suspensión de contratos (ERTE) y de reducción de jornada.

    La medida sin duda resulta pertinente y había sido reclamada desde CCOO de Construcción y Servicios, por ser imprescindible que esta situación extraordinaria de emergencia sanitaria constituya únicamente un paréntesis y que la misma no traiga consigo una destrucción de empleo, siendo además coherente con el resto de medidas planteadas (en particular con el acceso a prestaciones por desempleo en condiciones excepcionales y con la exclusión o reducción de cuotas a las empresas) así como con decisiones adoptadas en otros países de nuestro entorno.

    En esta misma línea las medidas abarcan la imposibilidad de tramitación de despidos objetivos por las causas antes referidas, y también recogen en el art. 5 de este nuevo Real Decreto-ley que no procede la extinción de los contratos temporales (obra o servicio, eventual por circunstancias de la producción, formativos, de relevo o interinidad) por esas mismas causas, sino que los mismos se considerarán interrumpidos, debiendo reanudarse cuando desaparezcan las referidas causas.

    Del mismo modo se contempla que los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad, independientemente de su condición de públicos o privados o de su régimen de gestión, se considerarán como servicios esenciales durante el período en el que esté vigente el estado de alarma y sus prórrogas, por lo que deben mantener su actividad, sólo siendo posible su reducción o suspensión parcial cuando así lo permita la autoridad competente (art. 1).

    PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS (ERTE) Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR CAUSA DE FUERZA MAYOR DERIVADA DEL COVID-19

    El art. 22 del Real Decreto-ley 8/2020 reguló la posibilidad de tramitar procedimientos de suspensión de contratos (ERTE) y reducción de jornada por causa de fuerza mayor para aquellos supuestos en que se haya producido una pérdida de actividad derivada de las medidas gubernativas adoptadas como consecuencia del COVID-19. Esta medida hemos apreciado como ha pretendido ser adoptada de forma masiva por muchas empresas con el efecto llamada que generaba la exoneración o reducción de cuotas para las empresas y la inexistencia de participación de la representación legal de los trabajadores, lo que daba lugar a expedientes sin ningún tipo de medida complementaria empresarial y donde se pretendía una extensión abusiva en el tiempo, en algunos casos hasta finalizar el año.

    Para evitar esta situación la Disposición Adicional Primera ha establecido la limitación de la duración de los expedientes temporales de regulación de empleo por causa de fuerza mayor derivados del COVID-19, de tal forma que su duración máxima será la del estado de alarma y sus posibles prórrogas, independientemente de cual haya sido la solicitud de su duración temporal por parte de las Empresas, por lo cual la referencia que en muchos expedientes de este estilo se hacía a duración superior (6 meses, hasta final del año 2020, etc) se ha de entender como no puesta, y dichos expedientes finalizarán en el momento en el que se finalice el estado de alarma, debiendo la empresa en ese momento reanudar la actividad normal o en su caso plantear un nuevo expediente de regulación temporal por causa económica, técnica, organizativa o productiva, esta vez ya sí con la participación de la representación legal de los trabajadores.

    La otra medida correctora de los abusos producidos se encuentra en la Disposición Adicional Segunda que ha establecido un régimen sancionador y de reintegro de prestaciones indebidas para aquellos supuestos en que las solicitudes presentadas por las empresas contengan falsedades o incorrecciones en los datos facilitados, o se hubiesen solicitado medidas que en relación con el empleo no resultaren necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que da lugar al expediente, y dichas actuaciones hubiesen dado lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas. Dicha circunstancia daría lugar además de a las responsabilidades administrativas y/o penales que pudieran corresponder a la obligación por parte de las Empresas de la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores.

    Ambas medidas conseguirán evitar la picaresca que había abrazado una determinada parte de las empresas buscando beneficiarse de forma absolutamente irregular de la situación de emergencia sanitaria.

    Desde nuestro punto de vista hubiera sido necesario adicionalmente haber aclarado de una forma más exhaustiva los límites entre causa de fuerza mayor vinculada al COVID-19 y causa económica, organizativa, técnica y productiva relacionada con el COVID-19, toda vez que la indefinición actual está dando lugar a interpretaciones sesgadas por parte de determinadas empresas y ello puede generar distorsiones en el acceso a las prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores y trabajadoras, así como inseguridad jurídica.

    DESEMPLEO

    La Disposición Final Primera incorpora una aclaración que extiende los efectos de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo y cotizaciones a los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada que hubiesen sido comunicados, autorizados o iniciados antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, lo que implica una aplicación retroactiva de una norma más favorable para los trabajadores y trabajadoras que verán como los períodos que estén en desempleo por esta causa no se restarán de la futura prestación que puedan tener derecho a percibir, así como facilitará el acceso a la prestación contributiva por desempleo a personas que no cumplen con los requisitos de tiempo mínimo cotizado para ello.

    El art. 3 de este nuevo Real Decreto-ley establece una serie de medidas para agilizar la tramitación y abono de prestaciones por desempleo. Para ello establece la obligación del inicio del procedimiento de reconocimiento de la prestación por parte de la Empresa mediante una solicitud colectiva en modelo proporcionado por la entidad gestora de prestaciones por desempleo, concretando la información a facilitar y los plazos para hacerlo.

    Esta regulación exonera a los trabajadores y trabajadoras de la realización de cualquier tipo de gestión para el reconocimiento de la prestación, al tiempo que identifica la falta de actuación por parte de la Empresa como una conducta constitutiva de infracción grave.

    Igualmente la Disposición Adicional Cuarta establece la colaboración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los Cuerpos de Seguridad del Estado para la comprobación de la existencia de las causas alegadas en las solicitudes y comunicaciones de expedientes temporales de regulación de empleo basados en el COVID-19, así como los posibles indicios de fraude para la obtención de prestaciones por desempleo.